Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 45 violatoria de la Constitución o de la ley. Si pudiera considerarse, como dicen los actores, un tanto rigurosa o exagerada, sería la misma Asamblea la competente para modificarla, y no el Consejo de Estado, a quien sólo corresponde decidir si es contraria a la Constitución o a la ley o lesiva de derechos civiles. (…). [L]a prohibición de vender licores o bebidas embriagantes en las casas de lenocinio, vino a ser establecida de modo claro y terminante en el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 88 de 1923, prohibiciónéstaquepor sí solahace innecesariatoda interpretación de leyes anteriores para demostrar la facultad que tienen las Asambleas de legislar sobre ese particular. (…). Resta examinar lo relacionado con la acusación del artículo 32 del Decreto 167, por medio del cual se dispone que la Policía Sanitaria, para cumplir con lo estatuido en el inciso f) del artículo 50 de la Ordenanza 22 de 1922, podrá verificar requisas en las casas de lenocinio para cerciorarse de que no existen bebidas embriagantes, e impedir que dichas casas se provean de tales bebidas por conductos reservados que comuniquen con locales vecinos, pudiendo las autoridades sanitarias imponer la pena de decomiso de tales bebidas. Del contexto de la demanda se desprende claramente que la acusación contra este artículo va enderezada única y exclusivamente contra la facultad de imponer la pena de decomiso a los licores embriagantes que se encuentren en las casas de lenocinio, acusación que en concepto del Consejo se halla puesta en razón. En efecto, ni la Ordenanza 22 de 1922, que se reglamenta por el Decreto contentivo del artículo 32 acusado, ni el artículo 127 del Código Político y Municipal, facultan al Gobernador para establecer la pena de decomiso de que se trata. De consiguiente, debe anularse el citado artículo 32, pero únicamente en cuanto establece esa sanción.” Fuente Formal: ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 3 DE 1910 – ARTÍCULO 54 ORDINAL 2 / ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 3 DE 1910 – ARTÍCULO 57 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 97 ORDINAL 1 / ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 1 DE 1921 – ARTÍCULO ÚNICO / CÓDIGO POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 127 ORDINAL 1 / LEY 88 DE 1923 – ARTÍCULO 89 INCISO 2 Decisión: “1º No son nulos los incisos b) y f) del artículo 50 de la Ordenanza 22 de 1922 expedida por la Asamblea de Cundinamarca. 2º Es nulo el artículo 32 del Decreto 167 de 20 de junio de 1922, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, pero únicamente en cuanto establece la pena de decomiso de que allí se trata; y, 3º No es el caso

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