Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 447 que “no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”. (…) Aunque la [demandante] no haya logrado acreditar su convivencia simultánea con el causante, en el presente caso el incumplimiento de dicho requisito legal no desprotege ni pone en peligro los derechos de la señora [demandada] dado que para ella era bien sabido y aceptado que su compañero permanente asistía económicamente a la [demandante ]pues el causante en vida así lo quiso y determinó que eso era lo que correspondía porque al margen de la convivencia, los distintos testimonios y las pruebas documentales si dan cuenta de la existencia de dependencia económica, lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua entre ellos”. Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 44 DE 1980 / LEY 113 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 1204 DE 2008 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1160 DE 1989 Decisión: CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2016, (…) que ordenó a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer la sustitución de la pensión de invalidez en el 50% a favor de las señoras [demandante y demandada], ambas en condiciones de compañeras permanentes, en un veinticinco por ciento (25%) para cada una de ellas.” Nota de Relatoría : Sobre la comunidad de vida entre cónyuges o compañeros permanentes aunque no vivan sobre el mismo techo, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 10 de mayo de 2017, rad 65192017 (57055), M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Sobre la valoración de los factores a considerar cuando se presenta conflicto de titulares en la sustitución pensional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de abril de 2015, Radicado No. 73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-13). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el carácter maleable del concepto de familia, Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011.”

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