Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
446 y la [demandante] como fuente de recursos para su sostenimiento y de los hijos que ambos procrearon, situación que da cuenta también de una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua. De hecho, recientemente la Corte Suprema de Justicia explicó que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto. Para la Corte, pueden existir eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Por ello, lo anterior no conduce demanera forzosa a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente semantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. Destaca también la citada que los aspectos antes indicados son rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. También estableció que la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia y la convicción de ambos de mantener vigente su unión marital es lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento de este derecho pensional. Lo que sí es claro para esta Corporación es que el difunto (…) reconocía a la [demandante] como su compañera permanente y la casa en la que ella vivía con sus hijos, como su lugar de residencia. Con todo y como se dijo, aunque con las pruebas recaudadas no es posible establecer convivencias simultáneas, para la Sala es claro que de los testimonios recogidos se colige que la [demandante] dependía para su sustento del causante (…) y, que el occiso tenía un claro compromisopatrimonial con el sustento económico de la cinco hijos da cuenta de que hubo entre ellos un vínculo sui generis que permaneció en el tiempo y no una relación casual o efímera de la que se pretenda obtener simplemente un beneficio económico por el hecho de la sustitución pensional. Desde una perspectiva socio cultural, para el presente caso vale la pena traer a colación algunas de las particularidades que la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido en la constitución de la familia, veamos: El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo
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