Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
440 no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (…). Se evidencia que el causante convivió de manera simultánea, sin disolver el vínculo matrimonial, desde el 28 de octubre de 1979 hasta el 3 de noviembre de 2010 (fecha del deceso), con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, a pesar de que los últimos días de su vida, como lo afirma el a quo, «estuvo a cargo de la [demandante], tal y como consta en las historias clínicas aportadas al proceso y la certificación expedida por el gerente de la empresa de ambulancia que lo transportaba para dicha época, es decir para el año 2010 Por lo tanto, procede la nulidad de los actos acusados y, en tal virtud, la pensión de jubilación se dividirá en partes iguales (50% para cada uno).” Fuente Formal: LEY 100DE 1993 –ARTÍCULO46 / LEY 100DE 1993 –ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 Decisión: “Confirmase la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”
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