Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 43 existiera, vendríaa ser generadapor disposiciones distintas al comentado inciso, las cuales deben ser consideradas arregladas a derecho mientras no sean anuladas por la correspondiente autoridad. El artículo 51 de la misma Ordenanza 22, dispone lo siguiente: La Gobernación, o los Alcaldes por delegación, determinarán los perímetros o zonas dentro de las cuales no puedan vivir las mujeres públicas, ni existir establecimientos de prostitución. Este artículo, que no ha sido objeto de acusación en el presente juicio, es el que en verdad viene a determinar todo lo relativo a la habitación de las mujeres públicas en cuanto a perímetros o zonas para sus viviendas. De su existencia pende la posibilidad de poderse ejecutar el mandato contenido en el acusado1 inciso b), que, como, se dijo anteriormente, está concebido en términos generales, que por sí solos son insuficientes para plantear siquiera la posibilidad de una violación de la ley. En cumplimiento de este artículo 51 se expidió el artículo 33 del Decreto 167 de 20 de junio de 1922, que señala las zonas de la ciudad de Bogotá dentro de las cuales no pueden habitar las mujeres públicas. De consiguiente, mientras tenga existencia legal el artículo 51 de la Ordenanza, mal puede anularse el artículo 33 del Decreto 167, como lo pide el acusador, porque de acuerdo con los artículos 57 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 111 de la Ley 4a de 1913, las ordenanzas de las Asambleas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad respectiva.” (…). “En orden a la acusación del inciso f), que confiere a la Inspección de Policía Sanitaria la facultad de impedir que en el interior de las casas de lenocinio se vendan licores o bebidas fermentadas o embriagantes. Alega el demandante que este inciso va abiertamente contra la libertad de industria consagrada por el artículo único del Acto legislativo número 1º de 1921. (…). Evidentemente, esta disposición del Acto legislativo citado, (…) faculta al ciudadano para abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer al gremio de maestros o doctores. Pero esta libertad, (…) no es absoluta y está limitada por el derecho de terceros, unas veces, y otras por el interés general de los asociados. El mismo artículo único, del Acto legislativo número 1º de 1921 se encarga de demostrar este aserto cuando en su inciso segundo establece que las autoridades inspeccionarán las industrias y profesionales en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas; y que la ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas. Por otra parte, como el inciso a) de la Ordenanza que se estudia va encaminado a evitar los frecuentes y perniciosos escándalos que trae consigo el uso en los lupanares de bebidas embriagantes, sitios

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz