Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 437 solo le liquidó 28 días restantes sobre el IBC de un solo contrato es decir le consignó el valor de $1.103.736. Como consecuencia de lo anterior, la señora Bolaños Jiménez interpuso queja ante la Superintendencia de Salud contra la citada EPS. [Ya que] omitió que debido a que cotizó por más de siete meses con dos contratos, la licencia de maternidad debió liquidarse de acuerdo al promedio de lo cotizado razón por la que el valor pagado no [fue] correcto.” Problema Jurídico: “Determinar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales de la Actora y del menor [D.M.P.B.], con la liquidación de la licencia de maternidad realizada y pagada por esta entidad. Atendiendo a que en el presente caso se tiene que lo pretendido por la demandante no es el reconocimiento de la licencia de maternidad, si no la debida liquidación de la misma, la Sala procederá estudiar en primer término si, siendo que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, la tutela es procedente. En atención a que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Bolaños Jiménez dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo y que la actora no cuenta con ningún ingreso, es fundamental atender la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital no solamente de la madre sino del menor, en razón a su condición de sujetos de especial protección.” Ratio Decidendi: “Por un lado, se encuentra que la Constitución Política consagró especial protección para las mujeres durante el embarazo y después del parto, (…). Como consecuencia de la anterior protección especial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidades el medio idóneopara reclamar el pago (…). En el presente caso evidencia la Sala que la trabajadora es independiente y cotizó de forma legal durante el año anterior a percibir la licencia de maternidad razón por la que al liquidar el valor de la licencia de Coomeva EPS debió promediar los valores cotizados por la demandante por concepto de los dos contratos. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante pues contrario a lo que manifestó es evidente que la demandante cumplió con el deber que cotizar sobre el 40% de lo percibido en los dos contratos, razón por la que al momento de liquidar la licencia de maternidad se tenía que promediar el valor cotizado sobre los dos contratos para reconocer en debida forma la licencia de maternidad a la [Actora]. En virtud de lo anterior se evidencia que Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la
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