Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 421 con las pruebas aportadas al proceso, la parte actora no demostró que el daño antijurídico que se le fue causado le es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en atención a que no se acreditó que esta entidad hubiese incurrido en una falla del servicio al momento de imponerle la medida de aseguramiento dentro del proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con incesto agravado sobre su hija Deisy Cenaida Solano Ávila. Por el contrario, de las pruebas allegadas al plenario se desprende que el señor Ricardo Antonio Solano Torres no fue absuelto por el tipo penal que se le sindicaba, sino que en su favor operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por consiguiente, no existe certeza respecto de su no responsabilidad en la comisión del delito. A lo anterior se agrega que las pruebas aportadas al proceso son claras en apuntar a que el señor Ricardo Antonio Solano Torres golpeaba y maltrataba a sus hijas Deisy Cenaida Solano Ávila y que abusaba de ella, al igual que de su otra hija Yanitza Patricia Solano Ávila, con quien fue en una ocasión fue descubierto desnudo en pleno acto sexual en el cuarto de su casa por su esposa, cuando esta había salido y regresó sin avisar. Asimismo, de las pruebas testimoniales se infiere que las víctimas del delito eran amenazadas por el demandante, para lo que se tiene de presente, además, que todos convivían en el seno de un mismo hogar al momento en que se perpetraron las conductas punibles, lo que permite deducir que era mucho más difícil la puesta en conocimiento del delito perpetrado. (…). [S]e afirma que el comportamiento del señor Ricardo Antonio Solano Torres fue determinante en la producción del daño, toda vez que las pruebas allegadas al proceso son claras y contundentes en aseverar que aquel abusaba y agredía a su hija Deisy, al igual que a Yanitza Patricia y aAlix María, corroborado con sus testimonios y con el de la señora María de las Nieves Machado Cadena, abuela materna de las víctimas y quien había advertido que ellas normalmente pasaban tristes y pesaradas, en los que describen de forma precisa y detallada como el perpetrador cometía los ayuntamientos carnales y las agresiones físicas y verbales, así como las amenazas sobre las menores de edad quienes convivieron con él durante varios años.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / LEY 51 DE 1981 – ARTÍCULOS 1 Y 2 / LEY 248 DE 1995 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA

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