Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

420 laConvención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es otro instrumento internacional con el que Colombia ha adquirido la obligación de eliminar todas las maneras posibles de violencia contra la mujer, y en su artículo 1 se reconoció la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Violencia contra la Mujer, para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con lo establecido en su artículo 2, legislación que en su artículo 17 ibídem prohibió reserva alguna al protocolo demarras. Todos estos instrumentos, entre otros, vinculan al Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, y el propio artículo 43 ibídem prescribió que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y tendrá los mismos derechos que el hombre. (…). [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales se ha advertido a las autoridades el deber de propender por aborrecer las prácticas de discriminación de género contra la mujer y todo tipo de violencia contra ellas en diferentes situaciones fácticas, entre las que se destacan: i) falla en el servicio médico que produjo la muerte de una mujer como consecuencia de un error de diagnóstico y por omisión en el tratamiento médico adecuado a la paciente; ii) extralimitación en el uso de la fuerza pública en los procedimientos de policía contra una mujer; iii) privación injusta de la libertad de una mujer que había quedado en estado de embarazo fruto de un abuso sexual por presuntamente haber estrangulado a su bebé recién nacida; iv) terminación de contrato de trabajo de trabajadora en estado de embarazo, v) dragoneante que causó el óbito de su compañera con arma de dotación oficial mientras ella dormía en su habitación y a la que se encontró signo de maltrato; vi) traslado de empleada pública nombrada en propiedad a otra sede en otro Municipio, que velaba por el mantenimiento de sus padres adultos de la tercera edad que padecían de graves enfermedades y quien estaba en proceso de divorcio, sin atender a un fin constitucionalmente exigible. (…). En ese sentido, y al tener en cuenta la normatividad interna e internacional alusiva al enfoque de género, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes en torno al tema, para esta Corporación no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Córdoba atribuya la privación de la libertad del señor Ricardo Antonio Solano Torres a la conducta de su hija Solano Torres, debido a que si ella no lo hubiese denunciado, probablemente el proceso nunca hubiera existido. (…). [S]e colige que

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