Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
414 en materia de ética médica ”, estableció el derecho del paciente a decidir sobre los procedimientos médicos que puedan afectarlo síquica o físicamente, previa información brindada por el médico (art. 15). Por su parte, en el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de dicha Ley, se establecieron los eventos en los cuales el médico queda exonerado de obtener el consentimiento informado (art. 11): “a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan, y b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”. Según esta misma disposición, en la historia clínica debe quedar constancia de la advertencia hecha al paciente sobre los riesgos del procedimiento médico, o de su imposibilidad de hacerlo (…) [L]os daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la pérdida de la trompa colateral que le fue extirpada por los médicos del ISS a la señora Gloria Inés Berrío Castrillón, al intervenirla para solucionar el embarazo ectópico que ponía en riesgo su vida y que le anula toda posibilidad de fertilización natural, no es imputable a la entidad demandada sino a su situación de salud, la cual no pudo ser resuelta a pesar de la atención médica que le fue brindada, pero antes de la intervención quirúrgica los médicos debieron advertirle la existencia de esa situación, a fin de que fuera ella quien decidiera si aceptaba la extirpación de la trompa derecha o asumía el riesgo que para su vida podía significar conservar ese órgano, mientras consultaba alternativas terapéuticas. (…). Frente a esta controversia, la Sala advierte, en primer término, que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el ISS hubiera incurrido en falla del servicio, por haber tardado 12 días en practicarle la cirugía a la señora Gloria Inés Berrío, una vez diagnosticado el embarazo tubárico, y mucho menos, que el transcurso de ese tiempo hubiera incidido en el resultado final. (…). Tampoco se reprocha a la entidad estatal el haberle practicado a la señora Gloria Inés la salpingectomia bilateral, porque, la alternativa de cerrar la herida, una vez iniciada la intervención quirúrgica, para solicitar su consentimiento, implicaba para esta un grave riesgo de contraer una peritonitis. Y estando en riesgo la vida de la paciente, la entidad médica, de acuerdo con la ley estaba eximida de pedir el consentimiento informado de esta o de su cónyuge. Interrumpir la cirugía, sin solucionar de manera oportuna y óptima la infección que padecía la paciente hubiera implicado un grave riesgo para su vida. No obstante, la Sala condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagar una indemnización a los demandantes, por haberle realizado el procedimiento quirúrgico a la señora Gloria Inés
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