Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 39 el momento en que, apoyándose en simples informes de médicos o en otros medios correctos, que la disposición acusada no determina para poder apreciar su alcance legal, somete a un examen oprobioso a mujeres que no tienen la condición de públicas, a que se refiere el artículo 50 de la Ordenanza. Con este sistema la honra de las personas queda sometida al capricho de las autoridades que intervienen en esa clase de asuntos y por consiguiente debe anularse.» El señor Fiscal está en lo cierto. La vaguedad de este artículo, que puede prestarse a los mayores abusos, lo hace inaceptable. (…). Si la Ordenanza en el artículo denunciado hubiera definido clara, equitativa y legalmente los motivos que dan ocasión para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 acusado, de manera que la honra de las personas no quedara sometida al juicio de funcionarios públicos, el artículo sería viable, pero en la forma que está redactado truncase de garantía y amparo de la honra de las personas, en amenaza y atropello. Su inconstitucionalidad es, pues, indudable. (…). [En cuanto al artículo 47 del acto acusado que dice: “Es obligación de los Directores de Sanidad, Alcaldes, Inspectores, Corregidores y Jefes de Policía hacer visitas de sorpresa o no anunciables a las casas de mujeres públicas para imponerse de que se está o no cumpliendo las reglas sobre higiene y las prescripciones médicas”, refiere la Sala que,] No se trata de allanamiento de domicilio en su acepción precisa. Refiérase a la vigilancia eficaz de una ocupación, que si las leyes permiten públicamente, es por consideraciones sociales de importancia reconocida. Mas como el ejercicio de ella es en grado máximo peligroso, la policía debe intervenir en la forma que lo crea más conveniente a fin de prevenir las graves consecuencias que su libertad irrestricta acarrearía. Reconocida la libertad de la prostitución, quienes a ella se dediquen tienen que someterse a las reglamentaciones que amparen la sociedad contra ella. Imposible que una ocupación de índole tal hubiera de regirse por las mismas leyes y reglamentos que rigen las demás ocupaciones, profesiones o industrias. La naturaleza de cada una de ellas determina las medidas policivas adecuadas. Tratase por tanto de una medida de policía completamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Político y Municipal, ordinal 8º. (…). [Con respecto a los artículos 52 y 56 del acto acusado que señalan: “Artículo 52. Deben los Concejos señalar barrios especiales para habitar en ellos mujeres públicas, y deben las autoridades poner los medios posibles para que aquella resolución se cumpla. Señalados los barrios, las mujeres públicas no podrán habitar fuera de ellos”; y, “artículo 56. “Toda mujer pública que vaya a fijar su residencia en otra parte, está

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