Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

398 Ratio Decidendi: “[L]a Sala considera que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. (...). La señora Analida Flórez Castañeda pese a tener cáncer de cérvix conservaba una expectativa cierta y razonable de sobrevivir al momento en que ingresó al servicio de urgencias (…) Sin embargo, dicha posibilidad desapareció de modo irreversible por causa del diagnóstico inoportuno por los profesionales de la medicina que la atendieron, con lo cual no se garantizó una atención adecuada, y en consecuencia, el chance de sobrevivir se extinguió. (...). Se exhortará al Ministerio de Salud para que, si no lo ha hecho, adopte directivas conducentes a reforzar la atención médica oportuna en aquellos casos en que se presenten síntomas o sospecha de cáncer de cérvix, teniendo en cuenta que es una enfermedad que presenta una tasa de mortalidad alta en el país. Así mismo, se insta para que adopte políticas tendientes al respecto de la integridad física, y a la consolidación de la conciencia de que la mujer es sujeto de especial protección.” Fuente Formal: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 177 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 179 Decisión: CONDENAR a Saludcoop E.P.S. en liquidación a pagar a la sucesión de Analida Flórez Castañeda las sumas equivalentes a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral y doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la salud. Nota de Relatoría: Sobre la falla en materia médica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 20315, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

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