Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
394 no fue expuesta en el acto administrativo de traslado (Resolución 67 de 2017) y, por ende, ante la falta de justificación, resultó arbitrario para la actora, pues en este tipo de casos, se repite, es necesario que el ejercicio del ius variandi esté acompañado de las razones explícitas por las que se hace necesario trasladar a un servidor de un lugar a otro. (…). Frente al supuesto de que el acto de traslado haya sido expedido de manera intempestiva y que ocasione la ruptura de la unidad familiar, la Sala estima que sí se configura. (…). De manera preliminar, se destaca que el término intempestivo describe algo que está fuera de tiempo, bien sea por llegar antes de tiempo o fuera de él. En el caso bajo estudio, el traslado fue intempestivo porque: i) fue notificado el 27 de junio de 2017 y debía efectuarse a partir del 1º de julio de 2017, es decir, [D] contaba con apenas 3 días para hacer los ajustes necesarios en la ciudad de Florencia y luego trasladarse a Puerto Rico sin que se afectara su vida familiar, y ii) la actora no esperaba ser trasladada, pues no había razones para sospecharlo. (…). En definitiva, a juicio de la Sala, la Resolución 067 de 2017 sí afectó en forma grave y directa los derechos fundamentales del núcleo familiar de [D]. Así, entonces, se advierte que sí se cumplen los requisitos para conceder el amparo de tutela, tal y como lo hizo el a quo. Fuente Formal: DECRETO 21 DE 2014 – ARTÍCULO 87 Decisión : Se confirma la sentencia de primera instancia con la cual se amparó el derecho fundamental a la Unidad Familiar de la accionante y al interés superior de los menores.
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