Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 37 salubridad públicas. Siendo pues una cuestión clara y reconocida que la prostitución es esencialmente inmoral, lógicamente se deduce que este tráfico no puede constituir un derecho, ni puede quedar amparado por la garantía consignada en la disposición constitucional. El ejercicio de la prostitución no puede pues considerarse como libre sino como tolerado. Ahora, si en las industrias que por su carácter son lícitas tiene la autoridad el derecho de inspeccionarlas, con mayor razón tratándose de ocupaciones que son por su naturaleza esencialmente perniciosas. (…). De acuerdo con esas disposiciones [artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910 y el artículo 97 de la Ley 4ª de 1913] es pues evidente que las Asambleas tienen plenas facultades para dictar, por medio de ordenanzas, las medidas necesarias y convenientes en materia de moralidad pública. Es un hecho manifiesto y patente que la proximidad de las casas de prostitución a los templos, planteles de educación, establecimientos industriales, en que se ocupan jóvenes honestas, y plazas de mercado, ofrece gravísimos peligros, ofende la moral y pervierte las costumbres. De modo que la Asamblea de Antioquia, al disponer en el artículo acusado el alejamiento de las mujeres públicas de esos lugares, procedió en guarda de la moralidad pública y obró de acuerdo con autorizaciones claras y expresas de la Constitución y de la ley. (…). Si las entidades encargadas de reglamentar la policía local en todos sus ramos, no dictaran las disposiciones necesarias para evitar y reprimir todo lo que ataque y ofenda la moralidad pública, la sociedad quedaría sin protección ni garantías en sus intereses más importantes y sagrados. Apareciendo de lo expuesto que el artículo acusado no viola disposición alguna, y que la Asamblea, al dictarlo, procedió de acuerdo con facultades conferidas en la Constitución y en la ley, se llega lógica y forzosamente a la conclusión de que la sentencia de primera instancia que lo declaró nulo carece de fundamento y debe, por tanto, revocarse.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 23 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 97 Decisión: “No es el caso de declarar la nulidad del artículo 37 de la Ordenanza número 50, expedida por la Asamblea de Antioquia en 1915.”

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