Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 369 SantaMarta. En concreto, tendráque establecer si este hecho se produjo porque la entidad le brindó a la paciente una atención deficiente e inoportuna o si, por el contrario, la entidad actuó diligentemente.”? Ratio Decidendi: “[D]esde que la paciente fue recibida en el Centro de Salud de Bastidas y remitida al Hospital Central, se advirtió que se trataba de una paciente con unos antecedentes importantes, tales como sus embarazos anteriores, su edad y el embarazo prolongado que presentaba. Resulta extraño para la Sala, que al recibir a esta paciente con estas condiciones, el hospital se hubiera limitado exclusivamente a ordenarle un monitoreo fetal, y permitir que esta paciente se retirara del centro de salud sin recibir mayor atención al cuadro clínico que presentaba (…). [C]onsidera la Sala que a pesar de que el despliegue del personal médico en el parto del feto obitado fue adecuado, ello no lo exime de responsabilidad, pues de haberle prestado a la paciente una atención oportuna desde la primera vez que acudió al centro de salud, muy probablemente el feto no hubiera fallecido en el vientre materno, la inducción de parto del feto obitado no hubiera sido requerida, y al estar la paciente y el bebé en mejores condiciones de salud, la madre también habría tenido la oportunidad de sobrevivir (…). Así las cosas, resulta evidente, que cuando el personal médico del Hospital Central Julio Méndez Barreneche permitió que la paciente se retirara del centro de salud, conociendo que se encontraba en trabajo de parto, que tenía varios factores de riesgo y un embarazo prolongado, la expuso a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar, pues la desidia y falta de cuidado con la que actuaron, retardaron la atención, hasta tal punto que cuando esta volviera nuevamente para recibir atención médica, ya fuera demasiado tarde tanto para su bebé como para ella. (…). Como corolario de lo anterior, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará que el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de la señora Luz Stella Otálvaro y su bebé.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 Decisión: ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

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