Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 367 de la cicatriz que le generó a la actora (quien tenía 28 años de edad para la fecha del accidente) la cirugía practicada tampoco puede utilizar una vestimenta a su gusto, en virtud de que su ropa debe siempre cubrirle su abdomen, apreciación que es evidente a todas luces con la simple observación del cuerpo de la víctima generándole un daño estético como consecuencia de la deformidad física, razón por la cual se le afectó a la demandante, de conformidad con el artículo 16 de la Carta Política, su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por consiguiente, se tiene que a la víctima se le alteró su integridad psicofísica, es decir, no solo fue afectada por la modificación de su unidad corporal sino por las consecuencias que la misma genera, razón por la que padeció un daño a la salud, que no solo se configura con la presencia de una enfermedad, y a lo anterior se le aúna la extirpación de su bazo, corroborada en la ecografía abdominal total realizadas el 27 de febrero de 2003 y el 21 de marzo de 2003, motivo por el que se hace necesario aún más reparar los daños ocasionados a la integridad psicofísica de la víctima.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 Decisión: CONDENAR en abstracto a la Empresa Social del Estado – Hospital San Antonio de Pitalito por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes (víctima, madre y hermanos). Nota de Relatoría: Sobre cómo el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 28804, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo.
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