Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
358 mas no un salario, y se estableció su forma de pago. En el mismo también se puso de presente que la actividad convenida debía ser desarrollada particularmente por la contratista. También se establecieron unas obligaciones a cargo de las partes, sin que de ellas se pueda inferir específicamente una evidente y clara relación de subordinación o dependencia. Así mismo, en el Anexo número 1 denominado Términos de Referencia, que forma parte del contrato de prestación de servicios, se fijan los alcances del contrato y se precisan diversas actividades de acceso y permanencia para el desarrollo de la labor del contratista en estricta coordinación con el Oficial de Educación, el Profesional Pedagógico, y el Asesor Pedagógico de Acceso y Permanencia del Consejo Noruego para Refugiados (NRC). En conclusión, como la accionante no demuestra que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se hubiera ocultado una verdadera relación laboral, tal como lo exige de manera clara la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 29 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado.” Decisión: “CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 29 de agosto de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA denegó por improcedente, la acción de tutela presentada por la señora MARA PATRICIA SUÁREZ RIASCOS, en contra del CONSEJO NORUEGO PARA REFUGIADOS – NRC.” Nota de Relatoría: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro a un cargo de una mujer embarazada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-092 de 25 de febrero de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre la existencia de un contrato realidad y la eventual afectación del fuero de maternidad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
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