Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 33 por la calificación de mujer pública que haga un funcionario de Policía, sin determinados elementos demostrativos y sin ritualidades protectoras de ninguna clase, se priva a una persona del goce de la habitación que le pertenezca en dominio, arriendo u otra forma legítima. El hecho solo de vivir es absolutamente inofensivo. Otros actos son los ilícitos o contrarios al derecho. (…). El ejercicio del derecho de propiedad puede restringirse y regularse por motivos definidos en las leyes y por causas de seguridad, moralidad y salubridad (Constitución, artículo 44, Ley 153 de 1887, artículo 18); pero este poder de regulación y restricción lo ejercen las entidades públicas de manera limitada en la esfera de acción que les esté atribuida, respetando en todo caso los principios esenciales de orden jurídico y social consignados en la Constitución y en las leyes. Y es notorio que la medida decretada por el artículo 110 de la Ordenanza 50, de lanzar de sus habitaciones a las llamadas mujeres públicas, no tiene el carácter de reguladora del ejercicio del derecho de propiedad. Privar a una persona del uso y tenencia de una cosa no es reglamentarle la propiedad de ella, ni restringírsela. El artículo 110 establece pues una pena innominada e indefinida que puede aplicar en cualquier momento un funcionario de Policía, sin responsabilidad, desde luego que está a su libre criterio y a su caprichosa voluntad la calificación del hábito de mujer pública.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓNDE 1886 – ARTÍCULO26 / CONSTITUCIÓNDE 1886 – ARTÍCULO 44 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 54 ORDINAL 2 / CÓDIGO POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 28 / LEY 71 DE 1916 – ARTÍCULO 5 Decisión: “Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en desacuerdo con el Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y declara nulo el artículo 110 de la Ordenanza 50 de 1914, dictada por la Asamblea de Antioquia.” Aclaración de voto de los magistrados Próspero Márquez y Jesús Perilla: “Si es incontrovertible la facultad que tienen las Asambleas de fomentar y dirigir por medio de ordenanzas cuanto se refiere, la policía local (numeral 2°, artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910; 8°, artículo 97 de la Ley 4a de 1913), y si con este ramo se roza cuanto se refiere a la moralidad, a la salubridad o a la tranquilidad pública (inciso 1° artículo 18 de la Ley 153 de 1887), forzoso es admitir que esas corporaciones

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