Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
338 debilidad manifiesta esta noción debe ser repensada (…). De esta manera, se ve que el hecho de recibir la pensión de sobreviviente de su hijo representa la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna. Siendo así, se ve que si bien en este caso la [actora] no dependía total y absolutamente de su hijo, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha Prestación sin que ello implique que deban demostrar falta absoluta de recursos propios (…). En la Resolución No. 00177 de 20 de enero de 2016, la dirección general de la Policía Nacional determinó que la [actora] no debía ser acreedora de pensión de sobreviviente, debido a que, a su juicio, la accionante no había acreditado la condición de dependiente económica del causante (…). En ese sentido, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 2006 determinó que la dependencia económica también se presenta cuando una persona demuestra que debido a la falta de ayuda financiera del cotizante fallecido ha experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, esta Sala de Subsección debe determinar que en este caso hay una afectación grave y real de los derechos fundamentales de la [ actora] por lo que la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo transitorio, ya que no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial protección en situación de debilidad manifiesta.” Decisión: “TUTELÁNSE COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al mínimo dignidad humana, vida, mínimo vital, educación, seguridad social y debido proceso administrativo en su calidad de madre cabeza de familia de la señora [L.Z.B.]. En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, se le reconozca a la señora [L.Z.B.] pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, (…) hasta tanto interponga la respectiva Acción Ordinaria, y el Juez Natural se pronuncie respecto de la controversia. Así mismo, la señora [accionante] deberá
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