Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

32 y sociales. Tanto el régimen de derecho como el de policía se implantan y ejercen por las entidades públicas dentro de la esfera limitada que les incumbe y bajo los principios tutelares de la libertad individual. Sobre la materia de este juicio se tiene: La ley no ha erigido en delito la prostitución por sí misma. Castiga sí palabras obscenas, ciertas acciones deshonestas ejecutadas delante de otras personas, la corrupción de jóvenes, la alcahuetería, la bigamia, el amancebamiento público, el adulterio, los raptos, seducciones, violencias (Código Penal, Libro 2°, Título VII, Libro 3°, Título 1°, capítulos 8° y 9°). Pueden las Asambleas Departamentales, en ejercicio de la facultad para arreglar la policía local (artículo 54 del Acto 3 de 1910, ordinal 2°) y por motivos de moralidad y salubridad (artículo 44 de la Constitución), dictar medidas preventivas y represivas de la prostitución. Es entendido que tales medidas no pueden traspasar el límite dentro del cual obran las Asambleas en cuanto a la imposición de correcciones y castigos, y han de llevarse a cabo respetando las garantías individuales, y mediante trámites procesales que permitan oír a los acusados o indiciados, examinar las pruebas y contrapruebas, etc. Cuando se expidió la Ordenanza 50 de 1914, de Antioquia, sobre policía, la facultad de las Asambleas para establecer penas se ejercía rectamente dentro de los límites señalados por el numeral 28 del artículo 97 del Código de Régimen Político y Municipal. Dicha facultad se rige hoy por el artículo 5° de la Ley 71 de 1916. El artículo 110 acusado por el demandante traspasa esos límites y es violatorio de las garantías individuales, en cuanto confiere a la Policía poder discrecional para lanzar de las habitaciones a las mujeres que estime como públicas, sin formalidades ni trámites de ninguna clase, y por tiempo indefinido. No pueden entregarse así al arbitrio de un funcionario de Policía la libertad de las personas y la inviolabilidad del domicilio. De manera que es fundada la demanda del Señor Marcelino Mejía R., en el concepto de que el artículo 110 quebranta las garantías sobre seguridad de las personas y de los domicilios, consagradas por los artículos 19, 23 y 26 de la Constitución y 235 del Código Político y Municipal. (…). [L]as Asambleas Departamentales, al ejercer sus facultades en materia de policía dentro de la esfera que les está señalada, tienen el deber de definir los actos por los cuales; establecen sanción penal, determinar las autoridades que hayan de aplicarla en los casos particulares y fijar reglas procesales que garanticen ampliamente la defensa de los acusados. (…). [En] cuanto al derecho de propiedad, que el demandante considera también atacado por el artículo 110 de la Ordenanza 50 de 1914, se advierte que la acusación es fundada, en el sentido de que

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