Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 319 tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples victimarios y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad y coordinar acciones con la Defensoría. […] En el caso sub-examine no se da el presupuesto de la violencia intrafamiliar, ya que los hechos que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos de los niños SDJP y DMPM y que corresponden a un descuido en el cumplimiento de los deberes de la madre para con ellos, son consecuencia del desplazamiento forzado y de la violencia sexual de la cual fue víctima la señora DEPM en el pasado. Bajo ese entendimiento, y en vista de la etiología que configura el factor de la violencia intrafamiliar, advierte la Sala que la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los niños SDJP y DMPM es del defensor de familia del ICBF Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia en Medellín, quien ha asumido la dirección del proceso de restablecimiento de derechos de los menores e inició medidas que conllevaron a su protección. Para la Sala esta Defensoría de Familia debe continuar con la competencia del asunto y en cumplimiento del principio de coordinación a que están sujetas las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dentro del marco de articulación y coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reorganizado mediante el Decreto 936 del 9 de mayo de 2013. Por tanto, se fija la competencia anterior, sin perjuicio de que esta defensoría coordine o envíe, según el caso, el proceso de restablecimiento de derechos a la defensoría de familia del Centro Zonal No. 7 del Bajo Cauca, teniendo en cuenta que es allí el lugar donde se cumple la medida provisional adoptada frente a los menores SDJP y DMPM. Igualmente, observa la Sala con preocupación que la señora D.E.P.M, madre de los menores en cita se encuentra en una condición de vulnerabilidad, toda vez que ha sido víctima de abuso sexual y desplazamiento forzado, razón por la cual solicitará al equipo interdisciplinario de profesionales del ICBF del Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia en Medellín brindar atención sicológica oportuna y acompañamiento social adecuado a su caso particular. Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del
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