Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 311 popular por parte de los grupos significativos de ciudadanos ante la autoridad electoral competente, y al estar avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional la obligación de informarle a los firmantes el nombre de los candidatos que pretenden apoyar, los cuales deben estar incluidos en los respectivos formularios, es de concluir, que tales listas son inmodificables. Ahora bien, comoquiera que la modificación que realizó el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” a la lista inicialmente inscrita de candidatos (…) no recayó en el señor Ciro Alejandro Ramírez Cortés, quien fue elegido en nombre de tal movimiento ciudadano, pues éste se encontraba inscrito desde el inicio, es decir, con el respaldo de los ciudadanos que apoyaron la respectiva lista, es de precisar que tal modificación no tiene la incidencia de afectar la elección demandada. Empero, si el elegido se encontraba dentro de los reemplazados, es decir, sin el respaldo de los ciudadanos que apoyaron la inscripción, tal elección sí podría ser anulable, puesto que el candidato que reemplace al inicialmente apoyado por firmas no tiene vocación de ser elegido ni de ser llamado a suplir la curul ante la falta de éste.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 177 / LEY 130 DE 1994 ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 28 Decisión: “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas.” Nota de Relatoría: En cuanto a la edad mínima para acceder a un cargo público, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp. C-676, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 3 de mayo de 2005, exp. C-452, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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