Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

310 que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; y, (iii) Los integrantes de la lista definitiva no contaban con el aval de las firmas que respaldó inicialmente la inscripción de la candidatura.” Ratio Decidendi: “[E]l artículo 177 constitucional es enfático en señalar que la edad mínima de veinticinco (25) años se requiere a la fecha de la elección. Lo anterior (…) supone que el candidato debe contar con dicha edad para el día en que tenga lugar el respectivo certamen electoral, lo que descarta que esta limitante pueda exigirse en algún momento previo a dicha fecha. (…). En el caso particular, si bien está demostrado que la señora Mayra Alejandra Viancha Sanabria fue inscrita el día 9 de diciembre de 2013 (…) y que para esa fecha tenía 22 años y 5 meses, es lo cierto que el requisito de la edad que prevé la Constitución Política es exigible respecto del momento de la elección, la cual en el sub examine no se materializó en relación con la referida candidata, pues como se evidencia en el formulario E-26 CAM que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, período 2014-2018, ella no resultó electa. Para la Sala no cabe duda alguna que la causal de inelegibilidad por falta del requisito de la edad que prevé el artículo 177 constitucional, corresponde a una condición propia y connatural a cada aspirante. En consecuencia, sólo tiene la posibilidad de estructurarse como causal de anulación en los términos del numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., en aquellos casos en los que el candidato a quien se endilga tal situación haya resultado efectivamente elegido, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. (…). Según los demandantes, al ser irregular la inscripción de la señora Viancha Sanabria (toda vez que no tenía la edad mínima de 25 años), (…) [la lista] no cumplió con la cuota de género que prevé el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. (…). [E]s evidente que (…) la lista de candidatos del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro DemocráticoMano Firme Corazón Grande”, contó con el nombre de dos mujeres y, por tanto, no cabe duda alguna que observó la prerrogativa que establece el artículo 28 de la Ley 1575 de 2011. A diferencia de lo que plantean los demandantes, no es admisible sostener quepor el hechodeque lacandidataMayraAlejandraViancha Sanabria no tenía la edad necesaria para resultar electa congresista, tal irregularidad a su vez comprometió el cumplimiento de la referida norma constitucional, pues sólo una mujer fue inscrita válidamente. (…). [A]l ser tales apoyos ciudadanos uno de los requisitos indispensables para realizar la inscripción de las listas a corporaciones públicas de elección

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