Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
308 constitucional, como equivocadamente sostiene la parte actora. (…). [L]a Ley de Cuotas no es aplicable a aquellos eventos en los que en la conformación de la lista intervienen varias voluntades o personas, por cuanto es razonable que cuando no existe destinatario único del deber de componer la lista en igual proporción de hombres y mujeres, sencillamente no se puede imponer. En tales casos, la observancia de los parámetros que prevé el artículo 6º de la citada disposición no es obligatoria, sino apenas una finalidad que debe procurarse alcanzar, sin que su materialización sea un requisito de inexorable cumplimiento. Es obvio que sólo puede coexistir una obligación cuando existe claridad para vincular a alguien con la misma. En este sentido, es claro que en la integración de la plancha de candidatos que realizaron los ya citados partidos políticos a fin de que se eligiera por parte del Congreso los magistrados del Consejo Nacional Electoral, periodo 2014-2018, no se tenía obligación legal alguna de que se incluyeran hombres y mujeres en igual proporción, en tanto existió pluralidad de personas que tenían la capacidad jurídica para postular y, por ende, no era posible establecer a cuál de ellas era exigible la designación de mujeres. (…). De acuerdo con estas razones, a juicio de la Sala, la observancia por parte de los partidos y movimientos políticos de la Ley de Género no representa una restricción desproporcionada e irracional de su autonomía. Por el contrario, obedece a un fin que el legislador y laCorteConstitucional han considerado como loable, esto es, promover condiciones de igualdad entre ambos géneros y garantizar el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. (…). Por consiguiente, según lo expuesto, lo que se impone, es negar las pretensiones de la demanda.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 6 Decisión: “NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que interpuso el señor Wilton Molina Siado.” Nota de Relatoría: Con respecto al estudio de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2000, exp. C-371, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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