Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

302 la Sala que los hechos denunciados por la accionante constituyen una clara violación a los derechos humanos, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estableció en su artículos 5, el derecho a la integridad personal, por cuya violación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha proferido diversas sentencias en las que ha condenado a los Estados parte por actos constitutivos de violencia sexual perpetrados por sus agentes. De igual forma, este tipo de conductas han sido cuestionadas en diversos Tratados Internacionales, de los que se destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Pará (1994). Siendo ello así, comoquiera que los hechos denunciados por la accionante constituyen una clara violación a los derechos humanos y, además son constitutivos de violencia de género, cuya comisión deviene en una falta disciplinaria, la entidad demandada debió darle la calidad de sujeto procesal, y por ende, le asisten los derechos de que goza tal reconocimiento, pues de admitir lo contrario, se le estaría vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso, como en efecto ocurrió. Así las cosas, en atención a la calidad de sujeto procesal de la accionante, ésta debe ser notificada en las mismas condiciones en que se le puso en conocimiento la decisión de terminación del proceso de 26 de febrero de 2014 al investigado, esto es, de forma personal y en la que se le indique el recurso procedente, el término para interponerlo y ante quién deberá hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002.” Decisión: “SeORDENAa laJEFEDELAOFICINADECONTROLDISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en los términos de que tratan los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002, efectúe la notificación a la señorita [A.M.R.H.], de la decisión de archivo del proceso contenida en el proveído de 26 de febrero de 2014, en las mismas condiciones en que se le puso en conocimiento al investigado. Asimismo, deberá reanudar el término legal para que, de considerarlo pertinente, la demandante interponga el recurso correspondiente.” Nota de Relatoría: la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2014, consideró como sujetos procesales en la actuación disciplinaria a las

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