Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 293 Constitucional como del Consejo de Estado frente a la protección especial de lamujer embarazada) alegados por la actora…Al respecto, se considera preciso mencionar, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho quedó debidamente demostrado que la renuncia al cargo de Director Regional Código 2035, Grado 25, Noroeste con sede en Medellín, presentada por la actora, fue de carácter protocolario, por consiguiente, se colige que la misma no fue un acto propio de la voluntad de la hoy tutelante, por lo que al encontrarse plenamente establecido este aspecto y no haber sido puesto en duda en los informes allegados a las presentes diligencias tanto por el INPEC como por la autoridad judicial demandada, dicho asunto no será puesto a discusión. Así, pues, encuentra la Sala que el presente caso se contrae a determinar, si en el caso sub examine, la actora puso en debido conocimiento de su empleador su estado de embarazo, de conformidad con los parámetros establecidos para el efecto tanto por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado… Es evidente que la comunicación por la cual la trabajadora notifica a su empleador acerca de su estado de embarazo no requiere mayores formalidades ni debe hacerse de manera directa ante el mismo… En efecto, es evidente que la actora siguió un conducto regular al poner en conocimiento su estado de gravidez en la sede de su domicilio laboral, lo cual no puede interpretarse como una falta de notificación o comunicación al empleador, menos en entidades del orden nacional en las que existen oficinas que desarrollan determinadas funciones como la recepción y adición a las hojas de vida de sus trabajadores, las incapacidades,memorandos ycondecoraciones, entre otros, pues no todo puede ser manejado directamente por el máximo superior jerárquico de la misma… En el sub examine, sí se le informó al empleador, a través su Oficina de Coordinación de Gestión Humana (la cual no es cualquier medio, por ser la idónea); además, frente a que no obra fecha en la que dicha oficina recibió la comunicación de la tutelante, cabe decir, que por simple lógica, se puede deducir que ésta fue entregada con anterioridad o por lo menos el mismo 24 de marzo de 2006, fecha anterior a la expedición del acto de retiro. Consecuente con lo anterior, se protegerán los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital, así como el derecho de los niños -protección especial al nasciturus-, y en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar, dicha Corporación Judicial, profiera una nueva decisión conforme a lo aquí expuesto.”

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz