Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura XXVII Se resaltapreponderanteel carácter normativode laConstitución Política de 1991 y la forma como se integró al razonamiento jurídico sobre el cual se sustentan las decisiones adoptadas a partir de su entrada en vigor, muchas de las cuales constituyen una aplicación directa de la Carta a la situación fáctica puesta en conocimiento del operador judicial, quien se constituye en un verdadero garante de los derechos fundamentales. Lo anterior, al introducir en sus decisiones el enfoque diferencial, como un método objetivo que permite realizar un examen que hace visibles las formas de discriminación, al advertir la presencia de categorías sospechosas 13 y, con fundamento en ese análisis, proponer un tratamiento diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de los derechos fundamentales, con especial énfasis en los de igualdad, dignidad humana, participación social y política, como medidas que permitan la plena inclusión. Desde otra perspectiva, se advierte que el examen integral del contenido de las decisiones permite establecer cómo el contexto histórico se refleja en cambios normativos y jurisprudenciales en torno al, cada día mayor, reconocimiento de los derechos de las mujeres y en forma concomitante de personas que tienen necesidades de protección distintas, ante la existencia de condiciones de debilidad manifiesta individuales o socioculturales, como las minorías étnicas, los discapacitados físicos y cognitivos, los menores de edad, los adultos mayores, los desplazados como consecuencia del conflicto armado, entre otras categorías. Tales circunstancias han impuesto a los operadores judiciales una constante innovación, para garantizar la incorporación de teorías jurídicas capaces de dar coherencia y completitud al sistema y a las decisiones adoptadas al resolver los casos concretos. Ejemplo claro de lo anterior lo constituye la sentencia a que hace referencia el Extracto No. 4, dictada el 15 de septiembre de 1922, en la que se le negaron a una mujer las pretensiones de la 13  LaCorte Constitucional, en sentenciaC-115 del 22.02.2017, consideró que el carácter sospechoso de un criterio de diferenciación hace referencia a las categorías que “(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”.  Se trata de criterios cuyo “uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros”, M.P. Alejandro Linares Cantillo

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