Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 269 esta entidad a lo largo del trámite de esta acción. Como surge de los razonamientosexpuestosconprecedencia,declararásu responsabilidad por el desconocimiento del derecho colectivo a la salubridad pública y la condenará a revisar la regulación vigente en materia de bebidas energizantes y a establecer unos contenidos que, de conformidad con los mejores conocimientos científicos disponibles, permitan salvaguardar la salud e integridad de los consumidores en general y de los sujetos de especial protección que en particular pueden resultar perjudicados con su consumo. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ofrece un sustento sólido para la orden impartida. Ahora bien, toda vez que la orden impartida supone surtir un debate especializado y acatar el procedimiento de expedición y revisión de los reglamentos técnicos que impone tanto la normativa internacional en materia de obstáculos técnicos al comercio como la legislación nacional que la incorpora al orden interno, la Sala estima pertinente otorgar un término prudencial de nueve (9) meses a partir de la notificación de este fallo para dar cumplimiento formal a lo que será ordenado en él.” Decisión: “REVOCAR la sentencia apelada en lo relacionado con la denegacióndel amparoa los derechos colectivos a la salubridadpública y de los consumidores, para en su lugar DECLARAR SU VULNERACIÓN como consecuencia del déficit de protección de los derechos de los sujetos de especial protección que se acreditó en el proceso, fruto de la insuficiente información que la regulación vigente obliga a ofrecer al público sobre los riesgos que genera para algunas personas el consumo de las denominadas bebidas energizantes.” Fuente Formal: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34 / LEY 170 DE 1994.

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