Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

244 Ratio Decidendi: “No puede perderse de vista por la Sala, la condición de sujeto de especial protección que ostenta la demandante, al ser jefe de hogar y tener a su cuidado a su esposo de 78 años de edad, lo cual permite que se prediquen dos presunciones que no han sido desvirtuadas en el presente proceso, esto es, que enfrenta una situación de vulnerabilidad acentuada que requiere por parte del Estadomedidas especiales de protección, y que necesita de la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, que debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, so pena de poner en riesgo sus derechos fundamentales, hasta el momento en que se compruebe que ha logrado condiciones de autosuficiencia integral. Por lo anterior, no resulta aceptable para esta Sala que la entidad accionada tal y como se observa en el informe presentado por esta, no esté otorgando la prórroga de la ayuda humanitaria en los términos descritos por el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, es decir, cada 3 meses, pues en el mismo se observa que dichas ayudas se están otorgando cada 5 o 7 meses, significando ello una vulneración del derecho fundamental de la accionante y de su núcleo familiar, relacionado con la subsistencia mínima. En ese orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la subsistencia mínima, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante y de su núcleo familiar.” Decisión: “TUTELANSE los derechos fundamentales a la subsistencia mínima, al mínimo vital y a la vida digna de Margarita Toro Giraldo y de su núcleo familiar, y en consecuencia se ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que adelante las gestiones pertinentes para que en lo sucesivo se le garantice a la señora Margarita Toro Giraldo y a su núcleo familiar la entrega integral, completa e ininterrumpida de la atención humanitaria de emergencia prevista para la población desplazada, hasta que se compruebe que está en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” Nota de Relatoría: Sobre atención amujeres víctimas de desplazamiento, Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-586 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con lineamientos para la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, Corte Constitucional, Sentencia T- 496 de 2007.

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