Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
234 de que había expirado el término para dictar una resolución acusatoria o absolver y no existían elementos de juicio y probatorios suficientes para adoptar la primera opción decisoria, lo cierto es que el ad quem alcanzó a realizar un análisis subjetivo de la persona de la sindicada y también estudió parte de la posible responsabilidad penal que frente a la misma pudiere predicarse, para lo cual planteó aspectos que, a juicio de la Sala, alejan la presencia de una conducta irregular por parte de la accionante y, por consiguiente, permiten determinar que la propia víctima no se expuso al daño antijurídico que le fue causado. A lo anterior se adiciona que, como se dijo, la única prueba que estaría llamada a acreditar la posible conducta de la víctima como causal eximente de responsabilidad consiste en la mencionada decisión de segunda instancia, la cual –por sí sola– resulta insuficiente para excluir la imputación del daño frente a la parte demandada, a la cual, es bueno reiterar, es a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima , lo cual no se cumplió de su parte. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Aura Melania Isacaz Colimba. Decisión: Declara a la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, responsables patrimonial y extrapatrimonialmente, las condena a pagar perjuicios morales y lucro cesante.
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