Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

230 accionantes. En este sentido es dable deducir la falla del servicio tanto por la muerte fetal como por la pérdida de la capacidad reproductora de la madre. Es verdad que no hay prueba acabada del nexo de causalidad entre los daños ocasionados a los demandantes y el servicio de gineco-obstetricia prestado a la señora Cifuentes Ñañez y podría aducirse que el embarazo en sí mismo comporta el riesgo de la muerte fetal -aunque este no es el resultado normalmente predecible cuando el embarazo ha sido normal como en este caso- y de la afectación de la salud procreadora de la madre, pero tampoco puede perderse de vista que los médicos que resolvieron atender el parto, a sabiendas de una posible complicación, asumieron riesgos que no les correspondía y una vez realizados les asiste la obligación de responder por su conducta.” Decisión: Declara administrativamente responsable al Servicio de Salud del Cauca por los perjuicios causados a los demandantes en los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 1995; condena a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes, así como también el pago por la alteración grave a las condiciones de existencia a favor de la mujer víctima del deficiente procedimiento médico.

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