Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
220 considera que adelantar la técnica de pomeroy no era un imperativo en el momento en que la misma fue llevada a cabo, único evento en el cual los galenos se encontrarían eximidos del deber de contar con el inequívoco consentimiento informado previo de su entonces paciente. (…) la ligadura de la única trompa de falopio que conservaba la señora Solís fue adelantada sin su previo consentimiento informado, lo cual sin hesitación alguna constituye una contundente falla del servicio de la entidad demandada, de la que se derivó el daño padecido por la parte actora y que en esta oportunidad, implica que la sentencia impugnada sea revocada y que en su lugar se declare la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y se lo condene a la indemnización de los perjuicios padecidos. (…)coexiste con la anterior compensación, aquella que busca paliar el daño corporal consistente en la esterilización sufrida por la entonces paciente, puesto que a pesar de que no es posible establecer si la señora Solís, de haber conservado su trompa de falopio, habría podido nuevamente quedar embarazada ymás aún, si un posible embarazo hubiere llegado a término, sí es un hecho cierto el que la señora Solís quedó de manera definitiva y permanente incapacitada para procrear, en tanto su cuerpo –con la ligadura de trompas- sufrió una alteración física de carácter definitivo.” Decisión: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá y declarar administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios causados a los demandantes en los hechos ocurridos el 23 de agosto de 1997; condena a pagar perjuicios morales a favor de la demandante.
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