Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 215 artículo 4 del Decreto 3556 de 2008. Considera la Sala que uno de los requisitos para que opere la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no se cumple en este caso, esto es, que el despido sea una consecuencia del embarazo y que el despido no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique, pues, como se observa, el despido no es consecuencia del embarazo y sí existe una justificación válida para la desvinculación de la actora. La Sala diverge del a quo, al considerar que en el sub examine es procedente reconocer el pago de los salarios dejados de percibir por la actora hasta el momento del parto, pues, el salario es una contraprestación que se paga como consecuencia de un servicio ejecutado, situación que no se presenta en este caso. Así mismo, no resulta consecuente que una entidad que se encuentra en estado de intervención administrativa, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, tenga la carga de pagar esos salarios, pues la principal causa de la mencionada intervención es la falta de solvencia económica de la EPS. Adicionalmente, el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 236 a 244, normas que por analogía son aplicables al caso concreto, no hacen alusión del pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación, máxime si no opera el reintegro de la mujer embarazada. Sin embargo, la Sala amparará el mínimo vital de la actora, pues no existe justificación válida para que el Agente Interventor de CAPRESOCA EPS no haya procedido al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho hasta el momento de su desvinculación, así como la correspondiente liquidación, omisión que no tiene justificación alguna en razón de la situación especial por la que atraviesa la demandante. Ahora bien, considera la Sala que, en aplicaciónanalógicadel numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente conceder a la actora una indemnización equivalente a 60 días de salario, dadas las circunstancias en que ocurrió la desvinculación, que correrán a cargo de CAPRESOCA EPS-S. Esto sin perjuicio de las demás indemnizaciones que el juez ordinario considere pertinente en el correspondiente proceso. En relación con la prestación del servicio de salud ordenado por el a quo, considera la Sala que no es procedente acceder a la pretensión de la actora, toda vez que al no encontrarse vinculada a la planta de personal de CAPRESOCA EPS, no es procedente el pago de prestaciones sociales hasta el momento del parto, máxime si, como se advirtió, la desvinculación de la actora no obedeció al estado de embarazo en el que se encuentra.”

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