Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 209 ayuda humanitaria de alimentación, pero que las peticiones elevadas no han sido atendidas.” Problema Jurídico: “Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la [actora] y sus hijos menores, al estar inscritos en los programas destinados a la población desplazada.” Ratio Decidendi: “Como no se observa que la petente haya adelantado ante las entidades demandadas las reclamaciones pertinentes frente a las prestaciones o ayudas que solicita por vía de la acción de tutela, no es posible establecer si a aquéllas han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, so pena de desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en un mecanismo para pretermir los trámites y procedimientos legalmente previstos para la obtención de los beneficios que se reclaman, que buscan garantizar una metodología a través de la cual las respectivas entidades puedan conocer y atender directamente las solicitudes elevadas, y no que se les ordene mediante un proceso judicial atender las mismas cuando ni siquiera se les ha brindado la oportunidad de conocer su contenido y evaluar la situación particular del peticionario, en detrimento de sus derechos a la defensa y al debido proceso. No obstante lo anterior, no desconoce la Sala que si bien la accionante no acredita haber solicitado todas y cada una de las ayudas pretendidas mediante la acción de tutela, respecto a la atención en salud, sí es posible inferir que ha realizado el trámite correspondiente, porque de acuerdo a la información recopilada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la tutelista se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, motivo por el cual respecto de este derecho no se evidencia vulneración o amenaza alguna. Con las consideraciones hasta aquí expuestas no se pretende desconocer la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, motivo por el cual en atención a que la accionante no ha hecho uso de las alternativas existentes para superar la situación de indefensión en que se encuentra, para que ésta y su núcleo familiar obtengan los recursos necesarios para lograr su propio sostenimiento, dentro de los cuales se destacan aquellas que desde una perspectiva de género la Corte Constitucional ordenó crear mediante el Auto 092 de 2008, estima la Sala necesario requerir a Acción Social como la entidad encargada de coordinar el referido sistema, para que asesore a la petente teniendo

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