Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 195 proteger los derechos de la mujer, mutiló del texto original de la Ley 581 de 2000 importantes normas jurídicas que efectivizaban sus derechos políticos. En el artículo 4 eliminó la fechaapartir de la cual debía empezar a hacerse realidad la ocupación de al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio por parte de las mujeres (Sept. 1/99), sin que la hubiera sustituido por otra y sujetándola a una provisión paulatina, en la medida que se fueran produciendo las vacantes. (…). En el artículo 6 suprimió laobligación legal depreferir a lasmujeres en los nombramientos por listas hasta que se alcanzara la cuota mínima establecida (30%), lo que sin duda significa una mengua en sus derechos fundamentales. (…). En el artículo 10 se suprimió la orden de eliminar los textos escolares con contenidos discriminatorios, que a mi modo de ver no puede tomarse como una norma contraria a la Constitución, que expresamente prohíbe en su artículo 13 cualquier forma de discriminación. (…). Y el artículo 14, que promovía la participación femenina en los partidos políticos, también se expulsó del ordenamiento legal, limitando aún más los derechos políticos de la mujer, como si esos colectivos no cumplieran un papel importante en la vida nacional y no pudieran servir de plataforma para impulsar la promoción política femenina. (…). Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sus fallos de noviembre 26 de 2002 (IJ-026) y septiembre 23 de 2008 (IJ-106), en los que se impugnó la legalidad de la elección de Magistrados de la Corte Constitucional por parte del Senado de la República, previa integración de ternas por parte de la Corte Suprema de Justicia sin incluir el nombre de una mujer, los encontró ajustados a Derecho tras considerar que por virtud de la exequibilidad condicionada recaída sobre el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 “el órgano colegiado de decisión [Corte Suprema de Justicia] tiene la específica función de elaborar o conformar una terna de candidatos para la provisión de un determinado empleo (…), [pero] no puede imponerse a ninguno de sus integrantes en particular la obligación de postular un candidato del sexo femenino”. (…). [N]o obstante los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Colombiano y los esfuerzos normativos del constituyente y del legislador Colombianos, enderezados a promover el derecho a una igualdad real y efectiva de la mujer en cuanto a su participación en los cargos del más alto nivel decisorio de la administración, los fallos judiciales emitidos al respecto tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han vulnerado los artículos 13 y 40 de la Constitución, al no aplicar la discriminación positiva para que el género femenino pueda acceder a
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