Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
188 volver a ocuparse de sus quehaceres cotidianos. Así mismo, la actora ha visto menguada su capacidad laboral, pues ya no puede ejercer sus labores domésticas y aquellas propias de una mujer del campo, tales como la agricultura y la cría de animales. Problema Jurídico: El problema jurídico pretendió establecer sí, ¿se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por un daño producido como consecuencia de una presunta actuación desproporcionada, abusiva o grosera por parte de una entidad pública en ejercicio de sus funciones, con total desconocimiento del contenido obligacional que le impone el ordenamiento jurídico? Ratio Decidendi: En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que la conducta asumida por el Ejército Nacional el 18 de marzo de 1994 en la vivienda de la actora, debió ser tan desmedida en el uso de la fuerza y arbitraria en grado tal, que produjo un fuerte impacto en la señora Hernández, desencadenante de la condición de alteración mental que actualmente padece y por la cual se demanda la responsabilidad de la Nación.(…) Es decir, se tiene que la diezmada condición mental de la señora Hernández devino como consecuencia de un hecho traumático sufrido por ella el 18 de marzo de 1994, más concretamente, instantes después de que miembros del Ejército Nacional abandonaran su vivienda, donde habían entrado en busca de presencia guerrillera, en ejecución de una orden de operaciones dada por sus superiores. Está acreditado que antes del referido hecho, la actora gozaba de un estado de salud físico y mental normal, por lo que es claro para la Sala que la causa desencadenante de los quebrantos de la salud mental de la señora Hernández, no fue otra que la actividad desplegada por los uniformados al interior de su vivienda. (…) La Constitución de 1991 señala en su artículo 2° que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así mismo, el artículo 6° Ibídem, estatuye que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, indica que nadie podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (…) Para la Sala,
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