Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 157 electoral de los diversos partidos o grupos con asiento en la respectiva JAL y, así, la señalada función debe cumplirla mediante el empleo del sistema del cuociente electoral. Es decir, sin perjuicio de conservar tales organismos su unidad corporativa y de tener igual naturaleza la conformación de la terna, ésta es, finalmente, el resultado de la votación la cual, a su vez, determina que la adjudicación de puestos en ella esté sujeta al cuociente, de manera que cada grupo tendrá tantos puestos cuantas veces quepa el cuociente en el respectivo número de votos válidos obtenido. La Sala estima necesario precisar, además, que la obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción “para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas” - inciso 2° del artículo 6° ibídem -, no es aplicable a las que deben elaborar los distintos partidos, grupos o movimientos con representación en las juntas administradoras, pues la hipótesis de la norma está destinada a ser cumplida por quien elabore la lista con destino directo para la nominación respectiva, como acontece con las que debe elaborar el Consejo Superior de la Judicatura para la designación de funcionarios judiciales - arts. 231 y 256.2 de la C. P. - y, en el caso de las ternas para designar alcaldes menores, la lista implica un paso preparatorio indispensable para confeccionarlas, sin que ella sea expresión del nombramiento por el “sistema de listas” a que alude el artículo 6°, pues la designación la efectúa el alcalde mayor de la terna resultante de la aplicación de otro mecanismo, el de cuociente electoral. Ahora bien, como el cuociente electoral es un sistema con fórmulas matemáticas exactas, cuyo cálculo y resultados no están determinados por variables como el sexo, la raza, la religión, etc. su aplicación no resulta compatible con los alcances del artículo 6° de la ley 581 de 2000 y, por lo mismo es forzoso concluir que no todas las clases de acciones o discriminaciones positivas son compatibles con la normatividad constitucional, como es el caso expuesto, por cuanto el empleo obligatorio por las corporaciones públicas del procedimiento del cuociente electoral previsto en el artículo 263 -conforme al cual la integración de las ternas es el producto de la representación proporcional de los partidos en la junta administradora respectiva-, descarta la obligación de los distintos movimientos, aislada y conjuntamente considerados, de incluir en las listas por lo menos una mujer, como lo dispone la ley 581 de 2000. En consecuencia, la naturaleza y el alcance del procedimiento constitucional de escogencia de las ternas por las JAL por el sistema de cuociente electoral, implica que el privilegio discriminatorio positivo ceda ante la ineludible aplicación preferente del procedimiento previsto en el artículo 263 de la Carta.
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