Enfoque Diferencial y Equidad de Genero

Consejo Superior de la Judicatura 155 tal como se registró en el capítulo de hechos probados. La anterior conclusión tiene, como fundamento probatorio, lo siguiente: -De una parte, un documento público como lo es la historia clínica que muestra cómo ante el diagnóstico de posible perforación uterina y la posterior comprobación de ese hecho, se debió proceder a la extracción del órgano reproductor. Ese documento, por ser público, goza de la presunción de veracidad y como no se tachó de falso constituye elemento con fuerza de convicción para la Sala. -De otra parte, con los testimonios de los dos especialistas médicos del Hospital demandado, se deduce que el hecho ocurrió porque quien practicó el legrado no tenía ni la pericia suficiente para practicarlo ni la autorización y, en segundo término, porque dicho procedimiento era una maniobra difícil en la paciente, debido a las condiciones en que se encontraba su útero era necesario haber utilizado el material adecuado y la práctica de aquel procedimiento la debió realizar un médico entrenado para ello. Esas pruebas son fundamentales en relación con todos los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa por falla, cuales son “la anomalía”, el daño antijurídico y la relación de causalidad, como muy bien lo concluyó el a quo.” Decisión: Revocar los numerales 6º y 4º de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 6 de marzo de 2006 y declarar administrativamente responsable al Hospital Regional de San Marcos por los perjuicios causados a los demandantes.

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