Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
136 otra manera, esto es, cuando la mujer ha optado por la indemnización, ésta sólo comprenderá los rubros previstos en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. (…) En primer lugar, se advierte que la Corte no hace ninguna diferencia, en la parte considerativa de la sentencia citada, entre varias situaciones que pudieran presentarse cuando, ocurrida la supresión de un cargo de carrera ocupado por una mujer embarazada, no es posible su incorporación en otro igual o equivalente. En efecto, no platea dicha Corporación la necesidad de dar un trato diferente a aquellos casos en que la incorporación no es posible, no por falta de un cargo igual o equivalente, sino porque la funcionaria respectiva así lo ha decidido voluntariamente, optando por la indemnización. Por el contrario, claramente se puede concluir que tal diferenciación sería improcedente, si se tiene en cuenta que la Corte, refiriéndose a las tres hipótesis previstas por la norma, es enfática en afirmar que no se justificaba dar un trato diverso a cada una de ellas, ya que, si bien consagran situaciones administrativas distintas, la protección se explica exclusivamente por una condición que es común a todas, el estado de embarazo de la funcionaria involucrada. Por esta razón, concluye que para la tercera hipótesis se consagra un tratamiento discriminatorio, que resuelve condicionando la constitucionalidad de la norma acusada. Este tratamiento se hace más evidente, como lo observa la misma Corporación, si se advierte que en la situación administrativa que se regula en el tercer inciso, se trata de una mujer que, a diferencia de aquellas que se encuentran en las situaciones previstas en los dos primeros, goza de derechos de carrera y no ha dado lugar a su retiro del servicio por calificación insatisfactoria.” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 62 Decisión: “CONFÍRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 23 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se tutelaron los derechos de la señora LEYVI ENID TOROPATIÑO, aclarando que se protegen los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y los derechos de los niños, y que la tutela se concede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial competente emite la decisión de fondo que corresponda. Para este efecto, la actora deberá interponer oportunamente la acción respectiva, conforme a lo
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