Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 133 del que puede hacer uso la interesada no resulta eficaz, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la actora, en especial, los atinentes a la protección a la maternidad y al menor recién nacido, para lo cual se ordenará al Ministerio del Trabajo, respetar el lapso de la licencia de maternidad otorgado a la actora y, en consecuencia, hacer efectiva la suspensión provisional de su cargo de Inspectora de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social, sólo al vencimiento de dicha licencia por maternidad, con lo que, la Empresa Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliada, deberá cumplir a cabalidad en el pago de lo que a la actora le corresponde en virtud de la licencia por maternidad y con la atención médica a la madre y al recién nacido, pues la razón para la suspensión del cargo no puede afectar los derechos y beneficios derivados de la prestación social generada por el hecho natural de la maternidad. Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 Decisión: PRIMERO: REVOCASE el fallo de 1 de junio de 1.999, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se dispone: a.). Tutélense los derechos de la protección a la maternidad y al recién nacido. b.) Para la efectividad de lo dispuesto, se ordena al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la suspensión provisional prevista en la Resolución 00838 de abril 29 de 1.999 no puede interrumpir los beneficios y derechos relativos a la licencia por maternidad, autorizados mediante Resolución 021 de marzo 30 de 1.999 de la Dirección Regional del Atlántico y que las decisiones que ordenan la suspensión de la actora se deberán hacer efectivas solo al vencimiento del término de la incapacidad por maternidad.
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