Enfoque Diferencial y Equidad de Genero
Consejo Superior de la Judicatura 129 protección, no sólo para la madre sino especialmente para el hijo que está por nacer.(…)” Problema Jurídico 2: ¿El hecho de desvincular a la accionante, quien se encuentra en estado de embarazo, de un empleo de carrera, y no reincorporarla de manera prioritaria a uno equivalente, atenta contra los derechos a la protección de la mujer embarazada por parte del Estado y los derechos fundamentales de los niños? Ratio Decidendi 2: “Aceptada la procedencia de la acción de tutela, desde el punto de vista del fondo del asunto para la Sala es suficiente considerar que en virtud de lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, que consagran la especial protección de la mujer embarazada por parte del Estado y los derechos fundamentales de los niños, entre ellos el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, los cuales “prevalecen sobre los derechos de los demás”, la conducta de la Asamblea Departamental del Atlántico, a través de su Presidente, en el sentido de desvincular a la accionante de su empleo de carrera y no reincorporarla de manera prioritaria a uno equivalente, atenta gravemente contra los mencionados derechos, por lo cual debe procederse a su protección, aunque como mecanismo transitorio y como medida preventiva e inmediata, es decir, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá instaurar la afectada, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 (…).” Fuente Formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 Decisión: “Primero. - REVOCASE el fallo de 6 de abril de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, CONCEDESE la tutela del derecho de protección especial de la mujer embarazada, en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, a favor de la ciudadana Lía Johana Hernández Carrillo y en contra de la Asamblea del Departamento del Atlántico. En consecuencia, ORDENASE a la Asamblea Departamental del Atlántico que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, por intermedio de su Presidente, proceda a reincorporar a la citada ciudadana a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando antes de producirse la expedición de la Ordenanza núm. 000075 del 19 de noviembre de 1998.”
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