Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
75 Inciso modificado por el artículo 9, Ley 2080 de 2021. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales. El texto original: Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. (…) Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil. Concordancias: Artículo 209 de la Constitución Política. Artículo 5 de la Ley 527 de 1999. Artículos 2.2.17.1.5 numeral 3, 2.2.17.5.5 numeral 1, 2.2.17.5.6 numeral 2, 2.2.17.5.9 numeral 2, 2.17.5.10 numeral 1, 2.2.17.7.3 y 2.2.17.7.4 del Decreto 1413 de 2017. Artículo 55. Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales. Concordancias: Artículo 209 de la Constitución Política. Artículos 243 y 257 de la Ley 1564 de 2012. Artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005. Artículos 2.2.17.1.3 numerales 7, 8 y 9, 2.2.17.2.2.3 numerales 3.1, 3.3 y 3.4, 2.2.17.5.5 numerales 1, 2 y 3, 2.2.17.5.6 numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.5, 2.2.17.5.8 numerales 5, 6, 7, 8 y 14, 2.2.17.7.2 numeral 5, 2.2.17.7.3 numeral 4, 2.2.17.7.4, y 2.2.17.7.5. Artículo 56. Modificado por el artículo 10, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios
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