Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
68 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Parágrafo 1°. <Parágrafo renumerado como parágrafo 1º, por el artículo 3, Ley 2080 de 2021> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2°. <Parágrafo adicionado por el artículo 3, Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. Nota 1: Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015. “En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio, es preciso señalar que si no se encuentra definido en una ley especial o existan vacíos normativos, por remisión expresa al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplican los Artículos 47 al 49 de ese cuerpo normativo. (…) Del mismo modo, la graduación de las sanciones, en caso de ausencia de norma especial o vació normativo, se aplica el Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Nota 2: Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de octubre de 2020, expediente 25000- 23-26-000-2011-00182-01(51519). M.P. María Adriana Marín. Concordancias: Artículos 6, 29, 92, 268 numerales 5 y 17, y 277 numeral 5, y 278 numeral 1 de la Constitución Política. Artículo 3 numeral 1, 38 numeral 1 y 51 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Artículos 86, 110 a 120 de la Ley 1474 de 2011. Artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020. Ley 610 de 2000. Ley 1952 de 2019. Artículo 47A. Artículo adicionado por el artículo 4, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el funcionario que lo esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz