Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
60 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. Nota: Mediante sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional declaró el aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. Concordancias: Artículos 6, 15 y 20 de la Constitución Política. Ley 1266 de 2008. Artículo 37 del Decreto Ley 19 de 2012. Artículos 2, 10 literales a), b), d), e), i) y 14 de la Ley 1751 de 2015. Artículo 33. Sustituido por el artículo 1, Ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. El texto original: Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. Nota: Mediante sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo. Concordancias: Artículos 23, 48, 335, 365 y 367 de la Constitución Política. Artículos 138 y 139 del Decreto Ley 19 de 2012.
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