Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
52 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. El texto original: Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. Nota 1: Mediante sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el aparte “sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición”. Nota 2: Mediante sentencia C-088-14 de 19 de febrero de 2014 la Corte Constitucional decidió: estarse a lo resuelto en la sentencia C-818 de 2011 que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 y que difirió los efectos de inexequibilidad declarada hasta 31 de diciembre de 2014. También se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “ciudadanos” contenida en el artículo 22 de la Ley 1437 2011 por ineptitud sustantiva de la demanda. Concordancias: Artículos 3 numeral 9, 3 numerales 11, 12 y 13 y 65 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 1, 6, 7 y 8 de la Ley 962 de 2005. Artículos 75 y 76 de la Ley 1474 de 2011. Artículos 39, 40 y 41 del Decreto Ley 19 de 2012. Artículo 14 de la Ley 1712 de 2014. Artículo 10 numeral 1 de la Ley 1751 de 2015. Artículo 2.2.3.12.11 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Artículo 23. Sustituido por el artículo 1, Ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. El texto original: Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros
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