Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
275 TÍTULO X EL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 300. Intervención del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo directamente o: 1. Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2. Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General de la Nación. Concordancias: Artículos 275, 277 numeral 7 e inciso final y 278 numeral 5 de la Constitución Política. Artículos 133, 134, 159, 160, 171 numeral 2, 172, 197, 198 numeral 3, 199, 273 y 277 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 301. Calidades. Los procuradores delegados y judiciales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual habrán de actuar. Concordancias: Artículos 279 y 280 de la Constitución Política. Artículo 300 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 302. Designación. Los procuradores delegados y judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Procurador General de la Nación de acuerdo con sus competencias. Concordancias: Artículos 275, 278 numeral 6 y 279 de la Constitución Política. Artículos 300 y 301 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
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