Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
264 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Nota 1: mediante sentencia C-334 de 2014 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el texto tachado. Nota 2: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2019, expediente 2010-00010-00, M.P. Rocío Araujo, terminación por abandono. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de octubre de 2020, expediente 2020-02462, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, “en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.” Concordancias: Artículos 99, 107, 122, 172, 177. 179, 191, 197, 204, 232, 249, 255, 264, 266, 267, 272, 292, 299, 304, 312, 314 y 323 de la Constitución Política. Artículos 159, 171. 172, 172, 196 a 198, 200, 201, 229, 230 numeral 3, 242, 243 numeral 2, 275, 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 124 de la Ley 136 de 1994. Artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000. Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Artículo 2 Ley 130 de 1994. Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. Nota: Mediante sentencia C-437 de 2013 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión subrayada. Concordancias: Artículos 164 numeral segundo, literal a), 173, 275, 276 y 277 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 279. Contestación de la demanda. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso. Concordancias: Artículos 172, 175, 277 y 278 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 280. Prohibición del desistimiento. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda. Nota: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de junio de 2018, expediente 2018- 00061-00, M.P. Rocío Araujo. Diferencia de desistimiento y retiro de la demanda. Concordancias: Artículos 174 y 178 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 314 de la Ley 1564 de 2012.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz