Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
260 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Nota 1: Mediante sentencia C-334 de 2014 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el texto subrayado. Nota 2: Frente al numeral 5 se resalta la sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de junio de 2016, expediente 2015-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Nota 3: Consejo de Estado, Sección Quinta, 3 de marzo de 2016, expediente 2015-02495- 01, M.P. Rocío Araujo Oñate. “En síntesis forzoso se torna en concluir que la Sentencia C-334 de 2014, proferida por la Corte Constitucional no varió en nada el término inicial para contar la caducidad del medio de control de nulidad electoral, cuando éste se instaure por la causal contemplada en el artículo 275.8 del CPACA, pues debe entenderse que el mismo como la norma lo indica - artículo 164 numeral 2º literal a) -, empieza a correr al día siguiente de la declaratoria de la elección en audiencia pública y no desde la inscripción de la candidatura.”. Consejo de Estado, Acción de Tutela, Sección Primera, 9 de febrero de 2017, expediente 2016-02661-00(AC), M.P. María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Quinta, 20 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00091-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nota 4: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03- 06-000-2018-00105-00(2384) de 9 de octubre de 2018 (Levantada la reserva legal mediante Auto de 28/11/2018), M.P. Óscar Darío Amaya Navas. Nota 5: Consejo de Estado, Sección Quinta, 16 de mayo de 2019, expediente 2018- 00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. “se sienta jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el
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