Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada

240 Ley 2080 de 2021 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Nota: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, 4 de septiembre de 2018, expediente 11-001-03-15-000-2015- 02332-00 (REV), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, 5 de noviembre de 2018, expediente 11-001-03-15-000-2019-00893-00 (REV), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Concordancias: Artículos 111 numerales 2 y 7, 249 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 19 de la Ley 1881 de 2018. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Inciso adicionado por el artículo 68, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Nota: Mediante sentencia C-450 de 2015 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión: “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Concordancias: Artículos 111 numerales 2 y 7, 250 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 19 de la Ley 1881 de 2018. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

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