Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada

215 Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil. Concordancias: Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Artículos 5 a 11 y 28 de la Ley 527 de 1999. Ley 194 de 2000. Artículos 243 y 247 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Concordancias: Artículo 104 parágrafo de la Ley 1437 de 2011. Artículos 191, 194 y 195 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 218. Modificado por el artículo 54, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz