Código de Procedimiento - Ley 1437 modificada
201 Nota: Mediante sentencia C-337 de 2016 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Concordancias: Artículos 187 a 189, 193 a 195, 247, 297 numeral 5, 298 y 299 de le Ley 1437 de 2011. Artículo 454 de la Ley 599 de 2000. Artículos 76 inciso 3, 78 numeral 6 inciso 4, 236 inciso 1, 240 inciso 2, 241 inciso 1, 243 numeral 9 inciso 3, 244, 273, 2.8.6.4.1 y 2.8.6.4.2 del Decreto 1068 de 2015. Artículos 34 numeral 1, 35 numeral 1 y 24 de la Ley 734 de 2002. Artículos 306 y 307 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Inciso modificado por el artículo 87, Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. Nota: La expresión subrayada: “Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” fue derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Concordancias: Artículos 189, 192 y 209 numeral 4, 243, 244, 283 y 284 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
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